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Derecho de copia («copyright») y distribución o comunicación pública

Tutoriales basicos de Homebrewes

Esto del © o «copyright» parece un fantasma. Es etéreo e inmaterial, pero se nota como una «presencia»; puede atravesar paredes y presentarse de improviso, nadie parece saber exactamente qué o cómo es, y da mucho susto. Y, exactamente igual que los fantasmas... si existe realmente, existe en otro mundo, pero no en éste.

Introducción 

Sí, damas y caballeros. De Ushuaia a Tijuana, de San Martín de Teixido al Cap de Creus (o Budapest, o Moscú), no encontrarán Vds. en las leyes del país referencia alguna al «copyright», por una razón muy simple: es un concepto legal propio de los países de la Commonwealth y excolonias británicas, derivado de un derecho Real, o sea, concedido por su Graciosa Majestad Británica, la del humor inglés.

Sucede que, por los motivos que sea —son muchos y diversos, y creo que no siempre honestos— se utiliza el palabrejo para «abreviar» otros conceptos legales que sí existen en nuestra legislación. Sin embargo, son tan variados los sentidos con que se usa, que al final la palabreja acaba siendo una «palabra maleta», que es como se llama a esa palabra que no significa nada de por sí, sino aquello que quien la dice quiere que signifique. O sea, que si quisiéramos traducir «copyright» con todos los sentidos posibles, lo mejor sería «pitufo» o barrufet en catalán (que, quizá oportunamente, también es uno de los nombres que se da al diablo).

Cuando exponía el derecho y concepto de autoría, decía que era el derecho básico, del que «emanaban» todos los demás. Emanar, o sea, se desprenden de él como un aroma o un hálito. Y es que del hecho y derecho de autoría se desprenden una serie de derechos morales (expuestos en la Convención de Berna), que son también inmateriales, abstractos y más una declaración de intenciones que otra cosa.

Estos derechos morales se deben llevar a la práctica, y se hace con otros derechos distintos, que son prácticos, visibles, palpables y legislados con sus casos concretos y sus excepciones. Lo más importante de estos derechos, a efectos prácticos, es que sí son veniales y alienables. O sea: se puede comerciar con ellos. Se pueden vender, comprar, traficar... etc., y esto tanto de forma legítima como ilegítima. Y de ahí surgen un montón de problemas.

Estos derechos «prácticos» son lo que se engloba bajo la sábana y cadena del ©, y son, básicamente, dos: el derecho de copia, el derecho de distribución y el derecho a puesta a disposición pública. Y no, no me he descontado: sucede que, como veremos más adelante, el derecho de distribución y el de puesta a disposición pública son básicamente el mismo, sólo que con método y soportes distintos, y son mutuamente excluyentes.

  • Derecho de copia 

El derecho de copia es el derecho a hacer copias de una obra. El gran problema viene a ser definir exactamente qué es una copia. Con las obras «tradicionales» es algo fácil: hay una edición de la obra, y cada ejemplar de esa edición es una copia. Con los programas y formatos electrónicos es algo más oscuro. Las «ediciones» o versiones se suceden una a otra, y es posible cambiar una copia de edición (actualización). Además, hay grandes empresas de medios que sostienen que algunas de estas «copias» son en realidad modificaciones u obras derivadas (algo que aún no he explicado), porque argumentan que al pasar un CD o disco, por ejemplo, a un MP3, se puede perder calidad y características fundamentales de la obra. Hay que aceptar que, pese a que esto parezca más un atajo para asaltar el intercambio P2P (si no se considera copia, se obvian los problemas de si es privada, pública, etc.), no les falta su parte de razón. Uno de los derechos morales del autor es decidir cómo se verá y reproducirá su obra (de éste se desprende el derecho de distribución), y un compositor tiene todo el derecho a decidir que no quiere que su obra suene «a cascajo» o, ya puestos, que su solo de violín sólo puede tocarse en Stradivarius. Está en su derecho... aunque este se restrinja, únicamente, al ámbito público. (O sea, que por mucho que diga, tú puedes tocar su pieza, si la has adquirido legalmente, en un violín de plástico... en tu casa y en la intimidad).

El derecho de copia (como todos los que se pueden comprar y vender) se cede siempre «por la mínima». Es decir, se explicita en un contrato las condiciones de la copia. Puede haber un número máximo de copias de la tirada o edición (muy habitual en obra impresa), un plazo máximo (y normalmente también un mínimo) de tiempo de ese derecho de copia, y si la cesión de los derechos es exclusiva o no (suele ser exclusiva), etc.

El derecho de copia tiene una excepción: el derecho a copia privada y el derecho a copia de seguridad. Y sigo sin haberme descontado: son el mismo, sólo que el de copia de seguridad se aplica a programas, y el de copia privada a todo lo demás. O sea, no se puede hacer una «copia privada» de un programa (en todo caso, será una copia de seguridad, una copia ilegal o una copia pirata), ni una «copia de seguridad» de un libro.

La definición de «este términos» ha cambiado sustancialmente con la última ley de Propiedad Intelectual, y ésta es la que voy a explicarles. Al adquirir legalmente una obra (por compra, regalo, etc.) se adquiere también la condición de usuario legítimo de dicha obra, sea un cuadro, libro, programa, etc. Es imprescindible ser usuario legítimo para hacer copias de seguridad o privadas de una obra (así como es imprescindible tener el derecho de copia para hacer copias legales no privadas).

El derecho a copia de seguridad/privada termina cuando uno deja de ser usuario legítimo de la obra. Una copia, a lo largo de su vida útil, puede ser legal, ilegal y pirata, aunque sólo será una cosa a la vez. Lo de ser privada/de seguridad, pirata, etc., no depende de la copia en sí, sino de sus circunstancias.

Es decir, que si adquirimos un juego, podemos venderlo, alquilarlo, etc. Es nuestra propiedad privada, y forma parte de nuestros derechos como propietarios del objeto. Además, están estos derechos de copia. Pero, atención, estos derechos van indisolublemente ligados a nuestra condición de usuario legítimo. Si vendemos, alquilamos, prestamos, etc. el programa, estamos renunciando —temporal o definitivamente— a esta condición y, por tanto, a estos derechos en favor de la persona a quien se lo vendemos, alquilamos, etc. Por tanto, a menos que queráis poseer copias ilegales, debéis entregar también todas las copias de seguridad que tengáis a esa misma persona junto con su original. Supongo que también serviría una declaración jurada ante notario, y dejarle en custodia las copias hasta que podáis demostrar fehacientemente que sois, otra vez, usuarios legítimos... pero dudo que valga la pena.

  • Derecho de distribución y puesta a disposición pública 

Es fácil ver que el derecho de copia, por sí solo, no sirve para hacer mucho comercio. ¿De qué sirven las copias, si no las puedes vender? Y ahí entra el derecho de distribución de las copias (o de puesta a disposición pública). La diferencia fundamental entre una y otra es que el derecho de distribución está ligado a un soporte físico; es decir, se distribuye un programa en CD, una novela en forma de libro, etc. etc. Si, en vez de distribuir ese soporte, preferimos optar por poner el archivo y que se lo descargue quien quiera (tras pago, o no, según se decida), y ahorrarnos un dineral en soportes, almacenaje, transporte, reposición y devoluciones, y eliminación de stock sobrante... estamos haciendo una puesta a disposición pública. Noten que, en este caso, quien hace la copia no es el distribuidor, sino el propio usuario legítimo, aunque esta no sea copia privada ni de seguridad (es su ejemplar de la obra). Se pueden hacer igualmente copias de seguridad o privadas de esta obra, naturalmente. Y claro está, se puede a la vez hacer una edición en CD (distribución) y ponerlo a la descarga en una web (puesta a disposición pública) sin que uno quite lo otro. Simplemente, el matiz es que no se «distribuye» la copia puesta para descarga en la web, ni se «pone a disposición pública» un CD en una tienda.

Exactamente igual que con el derecho de copia, el de distribución y puesta a disposición pública está reservado por defecto, se cede por la mínima, se puede comprar y vender, etc.

Y si tienes una tienda de CDs de música, pongamos por caso, y decides fomentar la música Creative Commons de libre distribución y puesta a disposición pública, y pones un CD y una máquina duplicadora para que quien quiera se lo pase a su reproductor MP3, etc.... vas a hacer que a más de un abogado y juez le estalle la cabeza :D. Es un efecto secundario de la legislación actual de derechos de autor, que está basada en la adaptación de la legislación vieja a las nuevas tecnologías... y chirría bastante en los puntos en que las viejas tecnologías y las nuevas son muy divergentes. Ojo con esto.

Hay unas cuantas excepciones más al derecho de copia/reproducción, y conviene citar un par aquí.

Una es la «difusión cultural». Este derecho es, hablando en plata, papel mojado. Teóricamente, servía para que entidades exclusivamente culturales (por ejemplo: las escuelas y universidades) copiaran material docente sin tener que adquirir todas las copias y derechos. La idea de fondo es que, siendo la escolarización obligatoria, tener que pagar esos derechos convertía la escolarización en un pago obligatorio por algo que, en principio, es de dominio público (la cultura, el conocimiento y su acceso). Pero siempre ha sido de aplicación controvertida, y las sentencias al respecto, si dejan algo claro, es que uno puede usar ese derecho en ciertas circunstancias que jamás se cumplen. Me baso, por ejemplo, en cierta sentencia favorable a un bedel de escuela. Una profesora le pidió que fotocopiara un fragmento del Lazarillo de Tormes para la clase. El bedel se negó, argumentando que, si bien el texto podía ser de dominio público, la edición no lo era (algo absolutamente correcto); por tanto, al fotocopiarla «en todo o en parte» estaría, según la noticia de portada, infringiendo los derechos de autor. La escuela le abrió un expediente disciplinario al bedel, y éste lo recurrió (contencioso administrativo, creo recordar). La sentencia definitiva falló a favor del bedel, con lo que se implicaba que era ilegal fotocopiar una parte pequeña de la edición escolar del Lazarillo de Tormes para comentarlo en clase de Literatura. Así que, si los niños quieren disfrutar de la enseñanza obligatoria, que pasen por caja.

Ésta era la mala noticia. La buena es el derecho de reseña. Éste es el derecho que tiene cualquiera (en ninguna parte he encontrado mención alguna a la figura del usuario legítimo, aunque puede haber alguna disposición adicional que se me escape) a reseñar, esto es, describir, comentar y dar su opinión sobre una obra. Hay dos limitaciones básicas al derecho de reseña:

  1. El contenido de la obra reseñada en la reseña no debe ser superior al 10% del tamaño total de la reseña.
  2. El contenido de la obra reseñada presente en la reseña no debe ser superior al 10% del tamaño total de la obra reseñada.

Esto no son unos márgenes oficiales, sino oficiosos. Pero el derecho de reseña es de los más antiguos y establecidos, y aquí los jueces se guían por la jurisprudencia (aunque no sea vinculante). Además, contad que el derecho de reseña es fundamental para la industria editorial... y si no han cambiado los datos que tengo, España era ¡la potencia editorial del mundo!

Es decir, podemos comentar un poema de 100 versos, y poner hasta 10 versos como ejemplo y para comentarlo, y siempre que la reseña ocupe un tamaño en espacios (carácteres contando espacios) de 10 veces o más el tamaño en caracteres de esos diez versos. No creo que os rateen diez caracteres arriba o abajo, pero no se os ocurra hacerlo, digamos, del 20%. (Incidentalmente: Creo que si el caso del bedel se hubiera apoyado en el derecho de reseña, la sentencia habría sido diametralmente distinta.)

Notaréis que este derecho, aplicado a las nuevas tecnologías, vuelve a chirriar un poco. ¿Cómo contamos el tamaño total de una reseña que, por ejemplo, incluya imágenes? ¿En número de páginas, tamaño en bytes, o espacio físico (área)? ¿Cómo podemos comparar un pantallazo con un texto (no, aquí «una imagen no vale más que mil palabras»)? ¿Y un texto con un programa? ¿Contamos como espacios cada línea de código, o qué? (Y si es que sí al código... ¿el código fuente o el código máquina? ¿O el compilado?). Bien, pues... no pongáis demasiados pantallazos. Y sed originales con vuestras reseñas. Coger una de Meristation, cambiar un par de palabras aquí y allá y añadirle una frase al final, y firmarla con tu nombre, es un plagio porque Meristation (a diferencia de las agencias de noticias) no cede los derechos para crear obra derivada. Si copiáis la publicidad de un juego, dudo que os busquen las cosquillas, pero sigue siendo plagio y, además, no informáis, sólo retransmitís propaganda como loritos. Así que no lo hagáis. Una reseña es vuestro análisis crítico de algo: hacedla así.

A estas alturas, supongo que es más que posible que os hayan surgido algunas dudas. Bueno, como en todos los demás casos, no os cortéis en preguntar; que se responderá como buenamente se pueda, y en el peor de los casos, lo más que os encontraréis es un «no lo sé», o que eso «toca en otro apartado», como el de la obra derivada, que es el segundo que más cola trae después del ©. Pero eso es otra historia, claro...

PS.: Hay otra excepción a los derechos de copia, obra derivada, uso de marcas registradas, &c. (Sí, esta vez me he descontado. ¿Contentos?). Es un tipo de excepción que no sólo permite, sino que por definición exige que se haga obra derivada. Se trata de la creación de una parodia. Todo es libremente parodiable, y ningún juez te procesará por infringir los derechos de autor si haces una parodia. Claro que, como cargues mucho las tintas, sí podrá procesarte por injuria, calumnia o libelo, así que asegúrate de hacer una cosa con buen humor, que destaque el animus iocandi o intención humorística, totalmente legítima, y no deje resquicio a la posibilidad de animus iniuriandi, o intención de ofender o causar daño.

 

Preguntas razonablemente frecuentes

  • ¿Es piratería bajarse el .ISO (o cualquier tipo de copia) de un programa comercial?

Dependiendo de varios factores, puede ser algo totalmente legal, una transacción de legalidad dudosa, manifiestamente ilegal o un clarísimo caso de piratería. De entrada, si no eres usuario legítimo de ese programa, la copia será ilegal, y probablemente pirata y delictiva (si te lo bajas con ánimo de lucro). Ahora bien, si eres usuario legítimo, puedes poseer copias de seguridad del programa, y no es necesario que las hagas tú mismo. La cuestión, empero, también afecta a la otra parte: ¿cómo, y con qué derecho, lo está poniendo a la descarga? Si se trata de un programa típico P2P, o de una página web con registro automático, es una puesta a disposición pública, ya que en ningún momento se comprueba que quien descarga sea usuario legítimo, sino que puede hacerlo todo el mundo que tenga una conexión. Si no se tiene derecho a puesta a disposición pública, evidentemente es ilegal. Y si encima se percibe un ánimo de lucro económico (insisto en lo de intención: no es necesario que dé beneficios, sólo que tenga el potencial de darlos), es un caso de piratería «de manual». Si se trata de un foro privado (registro manual por parte del administrador de la web o centro de descarga), y la descarga debe ser previamente autorizada por un administrador que compruebe los derechos (por ejemplo, pidiendo una foto del ticket de compra o factura del programa y los datos específicos de la copia, como el número de serie y lote, y mantenga una base de datos que sirva para detectar duplicados), y en tanto que se considera que todas las copias son idénticas entre sí, no veo aquí ilegalidad ninguna (el derecho de copia privada/de seguridad es de copiar el programa, no específica y exclusivamente tu copia del programa: tu copia es lo que te autoriza a hacer la copia de seguridad). Claro que aún no he visto ninguna copia puesta a la descarga que cumpla estos requisitos que digo...

  • Pero... ¿y si el programa es gratuito?

Da lo mismo. Lo que importa es el derecho de distribución o de puesta a disposición pública. Que alguien publique un programa de libre descarga no significa, en absoluto, que esté renunciando a dichos derechos. Recordemos: cuando se ceden, se ceden por la mínima. Si no se explicita la cesión de ningún derecho, no se cede ninguno, aunque no diga eso de «todos los derechos reservados»: la ley se los reserva, tanto si el autor lo recuerda como si no. Si el autor decide que para ser un usuario legítimo tienes que descargarte el programa de tal o cual lugar, y no de ningún otro, tienes que descargártelo legalmente de ahí antes de bajarte la copia de seguridad. La pregunta, entonces, quizá sería para qué demoños necesitas descargarte la copia de otra parte, pero bueno...

  • ¿Un autor se puede piratear —ilegalmente, de forma delictiva— a sí mismo?

La respuesta es clara: . La piratería es la infracción con ánimo de lucro de los derechos de autor. El titular de los derechos no siempre es el autor (lo más normal es que no lo sea); si el autor los vende a alguien o alguna entidad de forma exclusiva, nadie ni nada más que el titular de los derechos (esa persona o entidad a quien se los ha vendido) tiene los derechos de autor. (Sí, el nombre «derechos de autor» es terriblemente equívoco). Por tanto, si un autor hace una copia de una de sus obras, cuyos derechos haya cedido o vendido, y dicha copia infringe las condiciones de cesión de los derechos, y además cobra por esa copia (aunque cobre menos que lo que vale el CD, da igual: lo que importa es el ánimo de lucro, no que seas buen o mal comerciante), está, a todas luces, cometiendo un acto de piratería.

El caso más extremo que conozco en este sentido es el de un cantautor, con disco editado —originalmente una maqueta muy bien grabada—, que seguía vendiendo sus maquetas en sus conciertos, pese a que eso infringía los derechos de la discográfica. No sólo eso: lo hacía con el beneplácito de la discográfica quien, encima, no podía dárselo (porque en el contrato no decía nada de la venta o cesión de los derechos a terceros, ni que ese «tercero» fuera el propio autor). Pero, por no renegociar el contrato por esta nimiedad, y por no dar a la SGAE un dinero que no les correspondía (el cantautor en cuestión no era socio de la SGAE, sino de la asociación de cantautores, pero era la SGAE quien le tramitaba el canon), optaron por esta solución; moralmente válida (convención de Berna en mano), pero flagrantemente ilegal.

  • ¿Qué diferencia hay entre un © y un ™ o ®?

Básicamente, la misma que entre un huevo y el teorema de Fermat, o entre un coche y un kilo de paja. Son cosas completamente distintas. La ™ o ® indican una marca registrada, que es algo regulado por la legislación industrial de patentes y marcas, que sólo cubre los programas en los países anglosajones. En el resto del mundo, los programas y obras están legislados y cubiertos por la legislación de derechos de autor. Las patentes exigen una «implementación técnica», un proceso experimental de tanteo y error impredecible, que por definición no se da en un programa (aunque haya que probarlo, eso es para evitar errores humanos, no porque haya que ajustar un umbral de sensibilidad, por poner un caso). Dicho en plata, que hay que inventar algún cacharrito para poder patentar, y será sólo eso lo que puedas patentar. Si el cacharrito necesita un software, el software no se puede patentar, pero ya está protegido por los derechos de autor. (Esto no es así, p.e., en los EUA, donde el software se puede patentar, y buena parte del volumen de negocio viene dado por las carteras de patentes... y prácticamente todas las empresas han ejercido la piratería alguna que otra vez. Por ejemplo, Microsoft, que —según los tribunales— infringió con ánimo de lucro la ahora famosa patente de Eolas.)

Las marcas se refieren justamente a eso: palabras y frases que forman parte de la identidad corporativa. Al registrar una marca, hay que definir su ámbito y limitación geográfica (por ámbito entendemos el económico; si es marca registrada de una bebida, una serie de televisión o lo que sea; la limitación geográfica se refiere a los países en que se registra la marca.) Es necesario registrarla en todos los países donde quieras que esté registrada, independientemente. Por eso, en México se puede vender la cerveza Duff de los Simpson: la cadena de televisión registró Duff como marca en los EUA, pero no en México... Obviamente, cuanto mayor sea el ámbito y área geográfica de efecto, más caro será el registro de la marca. Y ya son caras y farragosas de por sí (así a ojo, cuenten números de cuatro cifras en euros, o cuatro/cinco en dólares USA, para registrar una marca en un país y un solo ámbito).

No se pueden registrar como marcas expresiones de uso cotidiano... y si una marca se convierte en palabra de uso cotidiano, puede perder sus derechos de marca, al menos en ciertos países. (Google estaba muy preocupado porque el Presidente Bush usó «I googled» como sinónimo de «buscar en Internet», pero no específicamente en Google. Que el personaje más público del país usara esta expresión como normal puede llevar a que Google acabe perdiendo sus derechos sobre la palabra «google» que no es invención suya, pero casi; en un principio se debían llamar gugle, como cierto número desmesuradamente grande, pero su primer cliente no pidió que le deletrearan el nombre, y extendió el cheque a nombre de «Google». Los chicos del garaje cambiaron su nombre corporativo, y el resto... es historia.)

Aparte, están las patentes. Si no vivís en un país excolonia del Reino Unido de Gran Bretaña, patentar un programa es un gasto inútil. Obviamente, os dejarán presentar la solicitud (porque por ley están obligados a tramitar cualquier cosa que les entregues, son un registro oficial). Pero os valdrá un dinero (algo así como tramitar una marca, un poco menos) y no os garantiza ningún derecho; de eso se encarga la legislación de derechos de autor, y no os cuesta ni un céntimo. No sólo eso, sino que las patentes están escritas en un idioma propio e ininteligible hasta para el común de los abogados, son terriblemente especializadas, y es muy fácil que se solape con alguna patente ya existente. Y en ese caso, os arriesgáis a una demanda por infracción de patente... incluso cuando esa patente no tenga validez alguna.

Como colofón: jamás te plantees siquiera «patentar» un programa. Perderás tu tiempo, tu dinero y posiblemente hasta la libertad. Y eso, por algo que no necesitas ni te hace ningún bien.

  • ¿Qué es el dominio público?

Aquellas obras cuyos derechos de autor (salvo el de autoría, claro está) han pasado a disposición de todo el mundo. Literalmente. Todo el mundo puede hacer obras derivadas, copia, distribución, puesta a disposición pública, etc.

  • ¿Cuánto tarda una obra en pasar a dominio público?

Depende del país, del tipo de obra y alguna otra cuestión. (Por supuesto, un autor puede ceder su obra al dominio público siempre que quiera y aún sea titular de los derechos.) Por ejemplo, en el caso de textos, la obra pasa a dominio público a los 70 años de la muerte del autor; en obra gráfica, son sólo 50. Se ve que está legislación protege, básicamente, a los comerciantes de derechos de autor, ya que es de suponer que —con la excepción posible de Jesucristo y alguien más que sea capaz de resucitar— al autor le dará lo mismo en cuanto a sus derechos que la obra pase al dominio público un minuto o un siglo después de muerto.

  • ¿Y si la empresa quiebra o cierra mientras aún tiene los derechos de autor en vigencia?

Dependiendo del contrato, básicamente pasarán dos cosas. O bien esos derechos forman parte del patrimonio de la empresa, y se liquida con el resto (igual que bienes muebles o inmuebles), que es lo que pasa cuando el autor cede también ciertos derechos de representación y reventa (permite que el titular de los derechos los venda, etc. a terceros). Pero lo más habitual es que no se cedan esos derechos de por sí (en todo caso, para obra derivada, y especificando siempre los casos), caso en que vuelven automáticamente al autor. Es por esto que el «Abandonware» está en un limbo legal. Aún no han caducado sus derechos, pero hay muchos de sus autores que ni siquiera saben que los tienen... o no tienen, ni siquiera, una copia de su trabajo. Y al no existir mecanismos para que el Estado rescate una propiedad intelectual (cuando sí los hay, por ejemplo, para alienar cualquier otra propiedad, caso de una expropiación por infraestructura de utilidad pública cuando deciden que la nueva autopista pasará por tu casa), hay un riesgo plausible de que esas obras se pierdan definitivamente. Ésta es una situación extremadamente delicada; el de las obras descatalogadas, que ya no es posible adquirir legalmente como tales (y no como objeto de lujo, de coleccionista) tal vez sea el único caso aplicable de la difusión cultural... que, como he dicho, es el apartado más espinoso y peligroso de las copias que la ley permite sin permiso explícito del titular de los derechos. 

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Imagen de Miquel Carol

Chapo ZYX

Sin lugar a dudas, releyendo este ultimo tema sobre el copyright. tenemos al fin una documentacion clara y extensa de los deberes y derechos de autoria y propiedad.

PD: Recorda'm que et dec un chupito pel currele. jijijijijiji (Nota solo para ZYX, si alguno no lo entiende puede usar el traductor de Softcatala)


Muy muy interesante

Hola zyx3d,

me parece muy interesante tu aportación ya que se aprende mucho y se descubren cosas que incluso se ignoraban.

Como tú has puesto que podemos preguntarte dudas, me gustaría proponerte una duda a ver qué me dices:

Imaginemos que yo tengo un blog sobre videoconsolas (por poner algo), en un comentario que quiero hacer sobre la PSP quiero poner en el encabezado la imagen de la PSP. Sé que si le hago una foto a mi PSP y la cuelgo es totalmente legal, pero ¿y si cojo la imagen de la web oficial de Sony, estoy infringiendo algún derecho? ¿derecho a puesta a disposición pública? Ahí está claro que no es con intención de lucro (es un simple comentario que hago sobre la PSP en mi blog). Si es ilegal, ¿lo seguirá siendo si abajo pongop el link de la página web de Sony diciendo que ellos son los autores de la imagen?

Espero que hallas entendido mi duda.

Un saludo y gracias por tu aportación!

AeroPsp.

Imagen de ZYX3D

Puedes hacerlo

En las condiciones exactas que me dices, puedes hacerlo sin duda, ya que estás referenciándola, y ahí sirve el derecho de reseña: simplemente, le estás añadiendo una imagen ilustrativa a un texto. Lo mejor sería que no la subieras a tu web, sino un simple hotlink, si lo permite la web de Sony, que supongo que sí lo permitirá. Hacer esto es de muy poca netiquette, pero de mucho respeto corporativo, y de eso es de lo que se trata en este caso (si ellos cambiaran el logo, cambiaría automáticamente en tu blog... siempre y cuando lo dejaran con el mismo nombre y ruta. Y ahí tú no estás duplicando nada, ni haciendo ninguna puesta que ellos no hagan, simplemente dices "Sony tiene un logo en su página y es éste")

Y ya que ha salido el tema de imagen corporativa, puede ir bien ampliar un poco el tema. Lo primero que os diría es que, si queréis usar un logo corporativo, sea cual sea, en general hay dos opciones básicas aparte del puro enlace directo:

  1. Reducirlo de tamaño y resolución
  2. (la más recomendable) Editarlo con un programa de retoque fotográfico, y añadir algo como "para los productos de..", "para la querida PSP de...", &c.

En el caso de logos (y otro tipo de imágenes) hay otra cuestión/problema añadido, y es que eso, además de todo lo de derechos de autor, afecta a los derechos de imagen corporativa de la empresa. Así que hay que tener mucho cuidado con la cuestión de la infracción de marca. El logo no deja de tener el valor de ser como un "sello" que la empresa pone para validar sus productos. Si se pone tal cual, idéntico al de la propia empresa, puede entenderse que la marca da soporte oficial a esa web, y no es así; y si se entiende eso, la marca puede pensar que se están vulnerando sus derechos de marca/imagen, y tenemos un problema :)

Pero si le pones la leyenda o reduces la calidad de la imagen (también puedes ampliarla y difuminarla, por ejemplo), ya dejas claro que no estás queriendo vulnerar ni marcas ni nada, sólo referenciarla. Y a eso tienes derecho por el derecho de reseña: por eso es legal hacer la modificación que te digo de la imagen (que técnicamente es una obra derivada y para la que, en principio, tendrías que tener derecho, pero éste es uno de esos raros casos en que ya tienes el derecho.).


Strength is irrelevant. Resistance is future. We wish to improve ourselves.

La fuerza es irrelevante. La resistencia es futuro. Queremos mejorarnos.

Otro caso similar

Gracias por tu rápida respuesta.

Con tu comentario entiendo que puedo poner la imagen de la consola PSP sin nigún pie de imagen o leyenda ya que tengo el derecho de reseña.

Otro caso que quiero comentarte es el de airliners.net, ahí hay miles de fotos de aviones pero cada foto la ha hecho una persona (siempre aparece el autor y su mail por si queremos contacatr con él) es distinto porque en este caso si pongo la imagen la pongo de un autor y no de una empresa como puede ser Sony en el caso anterior. Me refiero que no sé si sigue siendo un derecho a referencia ya que la imagen del avión que pondría para comentar en mi blog, sería una obra entera (la obra es la imagen en sí), y la referencia no ha de superar el 10% según tengo entendido de tu texto. Entonces, ¿Puedo poner la imagen libremente en mi blog? ¿tengo que citar el nombre del autor o de la página de donde obtuve la foto? (me refiero a colgarla sin retocarla)

Un saludo de nuevo y muchísimas gracias.

Imagen de NITEMAN

Gran aporte

La verdad es que esta serie de tutoriales está siendo fantástica, cada nueva entrega me deja con la boca abierta.

En cuanto a la curiosidad sobre el cambio de nombre de google la desconocia... aunque lo que sí conocía es la procedencia del nombre de la palabra googol (un numero desmesuradamente grande) gracias a una de las entregas de Cosmos de Carl Sagan. Parece mentira que un palabro inventado por un niño de 9 años de origen al nombre de la mayor compañia de internet (en la wikipedia teneis información buscando por googol).

Salu2 


"El paraí­so a mi derecha, el infierno a mi izquierda y el ángel de la muerte tras de mi."

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